Es una de las preguntas más frecuentes a la hora de recibir una indemnización derivada de un accidente de tráfico.
La norma dice que: “no tributan aquellas indemnizaciones que tienen como objeto compensar monetariamente los daños y lesiones derivados del accidente o lo que es lo mismo, dejando a la víctima en una situación similar a como se encontraba antes del accidente, compensando sus perjuicios económicamente por el importe establecido según dichos perjuicios.”

Las indemnizaciones sí tributarían, si la cuantía de la misma fuese superior a la que viene establecida en el baremo de la Ley 35/2.015, y sólo lo harían por la diferencia entre el baremo y la indemnización total, pues se entendería en estos casos, que hay una ganancia patrimonial que se ha establecido como norma en el baremo para cada caso.

Es importante saber que en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006) establece en su apartado “d”, la exención para las indemnizaciones como consecuencia de la responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Por lo tanto, podemos decir que una indemnización derivada de la responsabilidad civil en la que se incurre por un accidente de circulación y determinada por resolución judicial, le resultará de aplicación la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La legislación del seguro también comprende en estos casos, el pago de unos intereses de demora por retraso en el cobro de la indemnización. En estos casos, dichos intereses no estarían exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si la indemnización es cobrada por los herederos del accidentado, éstos deberán declararla en el Impuesto de Sucesiones, pues no están exentas de tributar.

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